La justicia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la AFA y ordenó la suspensión de los artículos 335 y 345 del DNU N° 70/23 y los artículos 2 y 5 del Decreto Reglamentario 730/24.
En el marco de la causa iniciada por esta Asociación, en tramite
por ante el Juzgado Federal de Mercedes y caratulada “Asociación del Futbol
Argentino C/Estado Nacional S/ accción mere Declarativa de
Inconstitucionalidad” (Expte 22121/2024), se dictó en el día de la fecha una
resolución por la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó al
Estado Nacional la suspensión de los efectos de los artículos 335 y 345 del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nro 70/23 y de los artículos 2 y 5 del Decreto
Reglamentario 730/24.
Se transcribe la parte resolutiva de la decisión judicial : “ …. II.- Hacer lugar a la
medida cautelar solicitada por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO -
asociación civil-, previa caución juratoria, ordenando al ESTADO NACIONAL la
suspensión de los efectos, en los términos y alcances del art. 13 de la ley 26.854,
de los artículos 335° y 345° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2023,
publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 20 de
Diciembre de 2023 cuya entrada en vigencia operó el 29 de diciembre del pasado
año y en consecuencia, de los Arts. 2° y 5° del Decreto Reglamentario 730 /2024
dictado por el PEN con fecha 13 de Agosto de 2024 cuya entrada en vigencia
operó el 15 de dicho mes y año, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva,
comunicándose lo resuelto por la presente por intermedio de la Jefatura de
Gabinete de Ministros de la Presidencia de la Nación, mediante oficio, cuya
confección y diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora -art. 199 del
CPCyCN. Protocolícese y notifíquese.-Fdo: Elpidio Portocarrero Tezanos Pinto.
Juez Federal”
Para mayor claridad se transcriben los artículos suspendidos.
Decreto 70/23
Artículo 335:
Incorpórase como artículo 19 ter a la Ley N° 20.655, el siguiente:
ARTÍCULO 19 ter.- No podrá impedirse, dificultarse, privarse o menoscabarse
cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de
afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con
fundamento en su forma jurídica, si la misma está reconocida en esta ley y normas
complementarias.
Artículo 345:
CLÁUSULA TRANSITORIA. Las asociaciones, federaciones y confederaciones
deportivas dispondrán de un año, contado a partir de la reglamentación del
presente, para modificar sus estatutos a efectos de adecuarse a los términos
previstos por aquel, lo que deberá ser aplicado sin perjuicio del cumplimiento de
los mandatos preexistentes.
Decreto 730/24
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656
del 30 de noviembre de 2015 el siguiente:
“ARTÍCULO 19 ter.- Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y
confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos
a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el artículo 345 del
Decreto de Necesidad y Urgencia No 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el
curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de
que estos hayan sido modificados o no y aun posteriormente, dichas asociaciones,
federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o
menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su
derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión,
con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida
por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.
Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y
LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura
jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19 bis de la Ley
No 20.655 y sus modificaciones tendrán derecho a mantener su participación en
toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las
mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación
producida”.
ARTÍCULO 5°.- El período de UN (1) año establecido en el artículo 345 del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023 se contará a
partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.